FSC-CCOO Ceuta | 27 abril 2024.

Modificación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención

    Como ya conocéis, el pasado mes de marzo se ha publicado la modificación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Para aclarar las dudas y consultas que hemos recibido, deciros que en la Exposición de Motivos del Real Decreto se explica que la modificación se concreta en un nuevo epígrafe y dos nuevos anexos:

    17/04/2009.

    �� Un nuevo epígrafe relativo a la evaluación de los riesgos respecto a las trabajadoras embarazadas o madres en período de lactancia, ubicado el artículo 4.1.b) del Real Decreto mencionado.

    �� Un nuevo anexo VII que incluye una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico de exposición.

    �� Un nuevo anexo VIII dividido en dos partes.

    �� La A incluye una lista no exhaustiva de los agentes y condiciones de trabajo respecto a los cuales el empresario, una vez que conozca el estado de embarazo, deberá impedir a la trabajadora embarazada realizar actividades que, de acuerdo con la evaluación de riesgos, supongan el riesgo de exposición a los mismos, cuando se ponga en peligro su seguridad o su salud o la del feto; además, la trabajadora en período de lactancia no podrá, en ningún caso, realizar actividades que, de acuerdo con la evaluación de riesgos, supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados.

    �� La B se refiere también a las actividades que la mujer trabajadora en esas circunstancias no debe ser obligada a realizar cuando se ponga en peligro su seguridad o su salud o la del niño durante el período de lactancia natural. También en este caso la lista se considera no exhaustiva.

    Hemos destacado dos expresiones que determinan aspectos fundamentales en la aplicación de esta norma:

    �� En primer lugar se habla de lista no exhaustiva , lo que significa que no es limitada y por tanto susceptible de ser ampliada con otros agentes o condiciones de trabajo presentes en la empresa en el ámbito laboral de que se trate, por tanto no debe procederse a la evaluación sólo de los riesgos que se enumeran en los anexos sino que deben evaluarse y como consecuencia del resultado de la evolución, cundo sea necesario tomar medidas, respecto a todos los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que puedan afectar a las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.

    �� En segundo lugar es necesario destacar que será la evaluación de riesgos la que determine la nocividad o el potencial peligro para la mujer embarazada, la madre, el feto o el niño o niña lactante. Por ello es fundamental realizar una evaluación sensible a las cuestiones de género y orientada a la detección de problemas que afectan exclusivamente a las mujeres trabajadoras.